viernes, 22 de agosto de 2014

ENTREVISTA CON LA ONCOLOGA DRA. DEVRA DAVIS



El Dr. Mercola Entrevista a Devra Davis Sobre los Peligros de los Teléfonos Celulares.         
   
Por el Dr. Mercola

La Dra. Devra Davis es una de las investigadoras más respetadas y acreditadas sobre el tema de los peligros de los teléfonos celulares, entre un gran número de cosas.

La Dra. Davis tiene antecedentes realmente impresionantes, uno de sus logros es desempeñarse como directora fundadora en la Academia Nacional de Ciencias de los Estados Unidos, en el Consejo de Estudios Ambientales y Toxicología, que es el consejo que se encarga de revisar estudios e información sobre cosas como, “¿el humo pasivo es dañino para usted?” o “¿el asbesto en el medio ambiente es malo para usted?”

Imagine su sorpresa cuando comenzó a profundizar sobre el tema en el 2004, cuando la tecnología celular comenzó a despegar, incluso la Dra. Davis asumió que eran seguros:

“Cuando trabajé en la academia, reunimos grupos para evaluar si teníamos o no evidencia suficiente para decir X, Y o Z. Después de haber estado en esa posición en donde convocaría a científicos expertos alrededor del mundo, creí que sabía. Si había algún problema, yo lo sabría. Por lo que pensé que los teléfonos celulares tenían que ser seguros. En aquel tiempo, yo tenia tres celulares.”

LA HISTORIA DEL TABACO Y EL ASBESTO FUERON LAS PRIMERAS PISTAS

“El teléfono celular por si mismo siempre ha sido considerado como seguro,” dijo la Dra. Davis. “Yo asumí que era seguro. Y asumí que si había un problema, yo lo sabría, porque después de todo, trabajaba con los mejores científicos del mundo y todos nosotros utilizábamos estos dispositivos. Bien, me sorprendí bastante cuando comencé a investigar más a fondo. Comencé a investigar más a fondo porque entendía la historia del tabaco y el asbesto y había sido parte de esa historia.”

Probablemente usted esté familiarizado con cualquiera de las historias de las que habla la Dra. Davis, sin embargo hay algunas cosas que podrían ser nuevas para usted.

Como lo explicó la Dra. Davis, a menudo se asume que nadie conocía los peligros del tabaco hasta la década de 1950, pero en realidad el primer estudio de caso sobre el tabaco y el cáncer de pulmón fue realizado en Alemania en 1939. En la década de 1939, en Argentina también había un instituto nacional para investigar los peligros del tabaco. Y a pesar de que en 1964 la Dirección General de Salud Pública de los Estados Unidos anunció que el tabaco causa cáncer, esto no fue tomado en cuenta por completo o aceptado hasta décadas más tarde.

El asbesto siguió un patrón similar de engaño, ya que desde el siglo 19 había reportes que detallaban hechos como mujeres que habían muerto por enfermedades pulmonares después de haber trabajado en fábricas en donde se utilizaba asbesto cuando eran jóvenes.

A pesar de esto, el asbesto fue muy utilizado como aislante en los Estados Unidos durante décadas. “Sólo cuando las muertes causadas por el asbesto eran irrefutables e innegables, se presentaron demandas y se tomaron medidas para controlar la situación, señaló la Dra. Davis. Conociendo estas sórdidas historias, la Dra. Davis decidió comenzar a indagar un poco más en sobre si los celulares realmente son seguros. ¿Sabía que, la primera advertencia se publicó en el 2000?

LA PRIMERA ADVERTENCIA SOBRE EL CELULAR FUE PUBLICADA EN EL 2000

Cuando la Dra. Davis comenzó a investigar, descubrió que un hombre llamado William Stewart, que había sido asesor científico en Margaret Thatcher, había emitido una advertencia para el Royal College of Physicians, en donde pedía que los adolescentes no usaran sus teléfonos celulares. Él hizo esto en el año 2000. La Dra. Davis se dio cuenta que si de hecho había algún daño, era imperativo que se tomaran acciones ahora y no décadas más tarde:
“Si esperamos a que haya una prueba del daño- y esa prueba es el cáncer cerebral…Lo que sabemos sobre el cáncer cerebral es: puede tardar 40 años en desarrollarse. Sabemos eso por las bombas que cayeron al final de la Segunda Guerra Mundial- no hubo aumento de cáncer cerebral hasta 40 años después. Y sabemos que hay un aumento de cáncer cerebral causada por la radiación ionizante relacionada con esa bomba.

Si el cáncer cerebral tiene una latencia de 40 años en una población y esperamos evidencia así como lo hicimos con el tabaco y asbesto en cuanto al aumento de cáncer, estaremos en graves problemas.

Más importante aún, tenemos evidencia de que la radiación producida por los teléfonos celulares interfiere con la producción, la calidad y vitalidad del esperma. Sabemos que hay millones- de hecho billones- de personas jóvenes que crecen con el celular en su bolsillo.

La advertencia con letras pequeñas que viene con el teléfono celular dice “manténgase a 2.54 centímetros del abdomen de mujeres embarazadas o adolescentes…Nadie lo lee. El iPhone 4S también tiene una nota de advertencia que dice que no debe ponerse en el bolsillo.1”


La Organización Mundial de Salud Considera la Radiación del Celular y de Otros Dispositivos Inalámbricos Como un Posible Carcinógeno

El año pasado, la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer (IARC por sus siglas en inglés), una rama de la Organización Mundial de Salud (OMS), revisó estudios relevantes y declaró que los teléfonos celulares son posibles agentes causantes de cáncer, se encuentran en la misma categoría que los gases producidos por motores de diesel, algunos pesticidas y algunos metales pesados. El panel de expertos dictaminó que existe evidencia de que el uso regular de los teléfonos celulares aumenta el riesgo de dos tipos de tumores- tumores cerebrales (gliomas) y neuromas acústicos.

La Dra. Davis señala que la frase utilizada para describir la radiación como energía de radiofrecuencia de un celular- es engañosa. Los teléfonos celulares no producen energía, señala ella. Emiten radiación a casi la misma frecuencia que los hornos de microondas, aunque la radiación del celular es mucho más débil que la del horno de microondas, la radiación de los teléfonos celulares es pulsada y digital. Su señal errática podría notarse por su impacto biológico.

“De hecho, un teléfono celular tiene dos vías de microondas,” señala la Dra. Davis. “La industria ha luchado exitosamente para utilizar la frase “energía de radiofrecuencia” en lugar de radiación de microondas. Porque saben que energía de radiofrecuencia suena bien. Todos necesitan energía. 

¿Qué podría ser mejor que eso?

Pero la energía de radiofrecuencia es un sinónimo de radiación de microondas. Si las personas entendieran que tienen un dispositivo de dos vías de microondas al lado de su cerbero y órganos reproductivos, tal vez pensarían de manera diferente sobre el tema.”

POR QUÉ EL VALOR SAR NO ES UNA BUENA MEDIDA DE LA SEGURIDAD DE LOS TELÉFONOS

El valor SAR (“Tasa de Absorción Especifica”) es una medida de la potencia máxima del teléfono celular y su potencial por calentar los tejidos. El valor SAR por sí sólo no es algo nuevo. De hecho, el valor SAR de los teléfonos ha estado disponible desde hace algún tiempo, por lo general aparece en letra pequeña en el manual del usuario, en el sitio web del fabricante y en la base de datos de la FCC.

Pero el nivel SAR sólo mide la densidad de potencia de un teléfono, estimando la penetración de la radiación en la cabeza utilizando una cabeza de plexiglás de un hombre de 200 libras. Esto es sólo un estimado y es sólo un estimado de uno de los componentes del riesgo de los teléfonos celulares. No evalúa el riesgo de las frecuencias del teléfono celular, el latido errático y modulación de las señales o los campos magnéticos de las baterías.

La verdadera exposición SAR también puede verse muy afectada por la manera en la que sostiene el celular, si utiliza auriculares, qué tan alta es la señal que entra y sale del celular y su ubicación en relación a las torres de celulares. De hecho, mientras más baja sea la señal –menor número de barras- más tiene que trabajar para alcanzar la torre, así que emitirá más radiación en su cerebro y cuerpo. El SAR tiene un uso muy limitado y es sólo una medida comparativa entre teléfonos y la variable de riesgo y de ninguna manera mide la seguridad del teléfono celular.

LA DRA. DAVIS EXPLICA:

“La suposición ha sido que el único efecto de la radiación de microondas en el cerebro es un cambio en la temperatura. Ahora, como usted sabe, el cerebro en realidad no puede percibir el calor en absoluto. Es por eso que puede estar despierto en una cirugía cerebral. El cerebro no percibe dolor ni calor. Así, que pueden operar a las personas mientras están despiertas, una vez que se ha anestesiado el cráneo, que es el que siente dolor.

 El cerebro por si mismo no siente dolor ni calor. Puede tener un dispositivo afuera y al momento que siente su oreja caliente, su cerebro está mucho más caliente pero no lo siente.

Los teléfonos celulares sólo han sido probados para el calor. Jamás han sido probados para el impacto biológico de la radiación de microondas.  

De los estudios de los que hablo en mi libro llamado “Disconnect” y que se muestran en nuestro sitio web, EnvironmentalHealthTurst.org, claramente indican que el pulso de las señales digitales de la radiación del teléfono celular pueden alterar y debilitar las membranas, aumentar las especies reactivas de oxigeno, que producen radicales libres (que como sabemos, son muy dañinos y van a todas partes, disminuyendo los electrones y causando daños en las células). La radiación de los celulares, hace todas esas cosas.

No conocemos los efectos biológicos a largo plazo, pero realmente me preocupa que el mayor daño causado por la radiación de los celulares sea en nuestros órganos reproductivos. Personas metiendo el celular en sus bolsillos- que según las notas con letra pequeña dicen que no lo hagan.”

LA RADIACIÓN DE LOS TELÉFONOS CELULARES DEBILITA LAS MEMBRANAS CELULARES

La Dra. Davis también explicó el trabajo de Allan Frey de la Oficina de Investigación Naval, que hizo una investigación pionera en la década de 1960 que es muy aplicable al uso del teléfono celular hoy en día.

 LA DRA. DAVIS CONTINÚA:
 
“La radiación de los teléfonos celulares debilita las membranas en todas partes. Debilita la barrera sangre-cerebro.

Hablo sobre la investigación de Allan Frey en mi libro llamado “Disconnect”… quien hizo una investigación con señales de pulso digitales de microondas. Lo que él fue capaz de hacer fue demostrar que la señal produce colorante azul (que era amarillo) que inyecto a animales para que llegara a su cerebro.

Los animales que no fueron expuestos a esta señal de pulso digital, mantuvieron su cerebro color rosa (el color normal del cerebro). Los animales que fueron expuestos a una radiación parecida a la de los celulares, cambiaron el color de su cerebro a un amarillo fluorescente. Por lo que concluyó que la radiación ciertamente debilita la barrera sangre- cerebro. Ahora, lo interesante es que cuando él hizo este estudio, no existían los teléfonos celulares. Él estaba estudiando los efectos de las señales de pulso digitales. Porque en ese momento el problema era ¿cuál es el efecto del radar? y ¿cuáles podrían ser los efectos de las microondas a futuro? Este es un tema de controversia.

Esto significa que colocar el teléfono celular al lado de su cerebro, debilitará la barrera sangre-cerebro y cualquier material toxico que este en su sangre (porque vivimos en un mundo moderno) será absorbido por el cerebro y las células de su cuerpo, sólo porque tiene radiación producida por el celular a un lado de usted.”

¿EL TELÉFONO CELULAR MATÓ A ADAM YAUCH DE LOS BEASTIE BOYS?

Adam Yauch, co-fundador del grupo de hip-hop Beastie Boys, murió a principios de este año a la edad de 47 años de un tumor de la glándula parótida en su mejilla izquierda. El año pasado, un grupo de investigadores israelís reportó un fuerte aumento en la incidencia de tumores de la glándula parótida en los últimos 30 años, con el mayor incremento ocurrido después del 2001.

Su glándula parótida es un tipo de glándula salival, localizada cerca de su mejilla- la misma área en donde la mayoría de las personas colocan el celular al hablar. Los investigadores encontraron un aumento de cuatro veces en los canceres de la glándula parótida de 1970 al 2006, mientras que las tasas de otros tipos de cáncer en las glándulas salivales se mantuvieron estables.2

El mismo año, el Dr. Siegal Sadetzki, el principal investigador de un estudio realizado en el 2008, testificó ante el Senado de los Estados Unidos que los teléfonos celulares fueron identificados como uno de los contribuyentes de los tumores de las glándulas salivales. El reporte indicó que su riesgo de desarrollar un tumor parotídeo en el mismo lado de la cabeza que utiliza para escucha el teléfono celular aumenta un:

 34 por ciento si usted utiliza regularmente el teléfono celular y lo ha utilizado durante cinco años

      58 por ciento si usted tiene más de 5,500 llamadas en toda su vida

49 por ciento si usted ha hablado por teléfono celular durante más de 266.3 horas durante toda su vida

LA DRA. DAVIS CONTINÚA:

“Adam Yauch, ex “MCA” de los Beastie Boys, murió a causa de un tumor de la glándula parótida en su mejilla izquierda. Creo que era zurdo. Tenemos que averiguar eso. Pero si lo era, entonces los teléfonos celulares y dispositivos inalámbricos que utilizaba todo el tiempo en su negocio de la música podría explicar esto. Porque el caso promedio de tumor de la glándula parótida es diagnosticado en los cincuentas, él fue diagnosticado a la edad de 43 o 44 años.

En Israel, uno de cada cinco casos se presenta en menores de 20 años. Este es un tumor muy raro, pero está presentándose en personas jóvenes. Es por eso que el gobierno israelí ha emitido advertencias sobre los niños y el uso de celulares. La Asociación Dental de Israel también ha emitido advertencias, por un dramático aumento de un tumor maligno muy poco común en la mejilla.”

Los Niños No Debería Utilizar los Teléfonos Celulares…Y Otros Consejos de Seguridad
La seguridad de los teléfonos celulares es una de las industrias globales que crece más rápido y fuerte en el mundo hoy en día y es incluso más fuerte que la industria farmacéutica. Como una industria multimillonaria que financia los medios de comunicación alrededor del mundo hoy en día, son capaces de hacer cuantiosas donaciones políticas y esfuerzos persistentes de cabildeo para influir en las políticas gubernamentales.
Así que aunque los peligros de los teléfonos celulares algún día serán conocidos igual que paso con los peligros del tabaco, habrá una ventana en donde las personas serán extremadamente vulnerables. Y esa ventana es ahora.
Los niños son especialmente vulnerables al daño causado por la radiación de los celulares y no deberían utilizarlos en absoluto (o sólo en cantidades muy limitadas). Los hombres y mujeres que quieren tener hijos sanos necesitan tener extremas precauciones para proteger sus órganos reproductivos y no deberían mantener los celulares en sus bolsillos o cerca su abdomen, así como lo ponen en las notas de advertencia.

“El cerebro en realidad está sólo en parte protegido por el cráneo, porque el hueso es más denso que el cerebro, que contiene fluidos. El cerebro de un niño, la cabeza de un niño es particularmente vulnerable porque sus cráneos son más delgados y sus cerebros contienen más fluidos. Y es ese fluido el que puede absorber más radiación de microondas,” afirma la Dra. Davis.

Si usted le da a un niño un teléfono celular para jugar, asegúrese de que al menos este en “modo de avión” para que la conexión inalámbrica esté desactivada. La Dra. Davis espera que haya tecnologías más seguras en camino:

“Existen patentes en el diseño de antenas y fundas de celulares para hacerlos más seguros.”
Un caso que menciona la Dra. Davis es el caso Pong, ella afirma que puede reducir la exposición a la radiación en un 60-80 por ciento. Su acción consiste en desviar la radiación de la cabeza, hacia el otro lado, así que obviamente no debe haber nadie cerca. Incluso con esa funda, es importante utilizar auriculares o manos libres.

ELLA CONTINÚA:

“Practicar el uso seguro de los teléfonos celulares es muy simple. Esto significa que la distancia es muy importante. Mantenga el celular lejos de su cuerpo. Utilice auriculares de tubo si pude conseguirlos o cualquier otro tipo de manos libres, manténgalo lo más alejado del cuerpo. No coloque el celular dentro de sus bolsillos.”

Además, en Jackson Hole, Wyoming el ayuntamiento emitió una ley sobre la seguridad de los teléfonos celulares. Los pediatras locales emitieron un reporte y repartieron tarjetas a personas diciéndoles (si visitaban su consultorio) cómo practicar el uso seguro de teléfonos celulares. Los dermatólogos y ortopedistas también repartieron esas tarjetas a las personas que acudían a ellos para informarlos sobre los peligros de los teléfonos celulares y cómo poder utilizarlos con más cautela.



Fuentes y Referencias
 
1 Environmental Health Trust, Cell Phone Fine Print Warnings
2 Epidemiology January 2011; 22(1): 130-131



LA REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 29022



SOLICITAMOS LA REGLAMENTACION DE LA LEY 29022. LEY PARA LA EXPASION DE INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES

TENIENDO EN CUENTA.

1. La Ley 29022, Ley para la expansión de la infraestructura de  telecomunicaciones. Que fue modificada el pasado 11 de junio del presente año, los límites de la radiación no ionizante, debe ser modificada. Como para sitios abiertos o cerrados. Esta norma en el Artículo 7. Reglas para la Instalación de Infraestructura.

h). Generar radiación no ionizante en telecomunicaciones sobre los límites máximos permisibles establecidos por la regulación sectorial, de acuerdo a los estándares internacionales.   

En este Artículo 7.  Se debe de tomar EL PRINCIPIO DE ALARA, es decir, el nivel más bajo posible, tanto a los efectos térmicos como a los efectos no térmicos.

La conferencia de Salzburgo recomendó límites para la población situados en 0,1 µW/cm2, límite que ya han adoptado algunos municipios y la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha para los llamados lugares sensibles”. La radiación lo más bajo técnicamente posible.

Recomendar un valor máximo orientativo de 10 µW/cm2, para altas frecuencias (100 veces inferior a la recomendación para las emisiones de antenas de la  ICNIRP).
 
Recomendar un valor máximo de 0,1 µW/cm2 para las emisiones de antenas de telefonía (más de 1000 veces inferior a la recomendación de la ICNIRP)

2. La aplicación del Artículo VII El Principio Precautorio,  De La Ley General  del Ambiente n° 28611.

2.1 Artículo VII Del Principio Precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para proteger la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente

2.2 Artículo 25°.- DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL,  De  La General del Ambiente N° 28611

Los estudios de impacto ambiental- EIA son los instrumentos de gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de las misma. Deben indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de la materia señala los demás requisitos que deban contener los EIA.

2.3 Artículo 116°.- DE LA RADIACIONES, De  La General del  Ambiente N° 28611
El estado, a través de medidas normativas, de difusión, capacitación, control, incentivo y sanción, protege la salud de las personas ante la exposición a radiaciones tomando en consideración el nivel de peligrosidad de las mismas. El uso y la generación de radiaciones ionizantes y no ionizantes ésta sujeto al estricto control de la autoridad competente, pudiendo aplicar, de acuerdo al caso, el principio precautorio, de conformidad con lo dispuesto en el Título Preliminar de la presente Ley.   

3. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo 

En Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, El Perú asistió a la  Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,  Nuestro país fue un asistente y firmo esta declaración. Se comprometió a procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial,
Reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra, nuestro hogar.

PRINCIPIO 15 

Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. 

4.  se instale antenas de telefonía celular cerca a áreas urbanas, cerca a hospitales, centros médicos, nidos, albergues, parques, colegios, centros de recreación y de esparcimiento, en otros  países Sud Americanos y Europeos,  que tienen como límites de instalación desde 300 metros hasta 750 metros de radio, respetando siempre al ser humano y al medio ambiente. Como por  ejemplo las Ordenanza municipal como el caso en Lima, el Distrito del Rímac, con la Ordenanza N° 356, que señala que no debe de instalarse a 300 metros de áreas urbanas, cerca a hospitales, centros médicos, nidos, albergues, parques, centros de recreación y de esparcimiento.


SETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA QUE SE RETIRE UNA ANTENA DE TELEFONIA CELULAR EN SECHURA



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rudecindo Julca Ramírez contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 426, su fecha 18 de setiembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECENDENTES

Con fecha 29 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Telefónica del Perú y la Municipalidad Distrital de Sechura, provincia de Sechura, departamento de Piura, por considerar que se han vulnerado sus derechos a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, a la salud, a la propiedad y a transitar libremente. Alega que la empresa demandada ha construido irregularmente una antena de telefonía celular en el inmueble ubicado en la calle Huáscar N.º 699 del referido distrito, afectando tanto viviendas vecinas –derrumbe de paredes y la rajadura de tanques de agua– como instalaciones de agua y desagüe. Asimismo, sostiene que la referida antena tiene una altura de 72 metros, excediendo la altura de 60 metros autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. También refiere que los moradores de la sexta cuadra de la calle Huáscar se ven impedidos de transitar normalmente por dicha calle debido a que yacen a la intemperie las tuberías de propiedad de la cuestionada empresa conteniendo cables de alta tensión. Por otra parte, señala que otro argumento para solicitar la reubicación de la referida antena de telefonía celular está vinculado con la salud de los moradores cercanos a la misma, quienes ven amenazado su derecho a la salud debido a que existe el riesgo de pérdida de la memoria, cambio de presión sanguínea, hipersensibilidad y cáncer, como efecto de las radiaciones no ionizantes, las mismas que, si bien pueden estar por debajo de los límites establecidos por la ley, ello no significa que no causen daño al organismo humano. Finalmente señala que frente a la negligencia de Telefónica del Perú, la municipalidad demandada ha incumplido con defender y cautelar el derecho de los vecinos.

Con fecha 13 de junio de 2008, don Santos Valentín Querevalu Periche, alcalde de la Municipalidad emplazada, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por considerar que no ha agraviado derecho alguno de la parte demandante. Sustenta su pedido en el hecho que, independientemente de la existencia de la polémica sobre la influencia nociva de las radiaciones electromagnéticas sobre las personas, su administración, tomando en consideración las preocupaciones y reclamos de la colectividad, ha dado inicio al procedimiento administrativo de oficio de desmontaje y desmantelamiento de la antena base celular materia del presente proceso constitucional, en el cual la empresa emplazada deberá acreditar si contaba con las autorizaciones municipales para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de telefonía celular otorgada en concesión por el Ministerio de Transportes y comunicaciones, según lo estipula el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo N.º 020-2007-MTC. Sin perjuicio de lo antes señalado, estima que el proceso de amparo no es el idóneo para dirimir controversias como la planteada debido a que no cuenta con estación probatoria.

Telefónica del Perú S.A.A., con fecha 19 de junio de 2008, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada infundada. Al respecto, la mencionada emplazada considera que la demanda ha sido planteada sin sustento ni prueba alguna que pudiera acreditar que la cuestionada antena causa daños a los ciudadanos de Sechura. Asimismo, señala que dicha antena cuenta con todas las autorizaciones y licencias correspondientes para su correcta operación. También sostiene que diversas entidades nacionales e internacionales, como el Concytec y la Organización Mundial de la Salud, han concluido que la presencia de las antenas de telefonía móvil no es dañina para la salud del ser humano. Con relación a la afectación a los inmuebles vecinos, sostiene que los alegados derrumbes y rajaduras de paredes han acontecido supuestamente hace diez años, cuando se edificó la antena, motivo por el cual no pueden ser materia de cuestionamiento en el presente proceso constitucional. También afirma que los tubos con cables no han podido ser debidamente enterrados debido a que los propios vecinos han impedido el acceso de su personal para terminar dicha tarea.
El Juzgado Mixto de Sechura, con fecha 9 de julio de 2008, declara infundada la demanda argumentando que no se ha acreditado con prueba alguna de rigor científico que las radiaciones no ionizantes produzcan efectos negativos sobre las personas, y que tampoco ha probado el recurrente que se esté vulnerando o amenazando sus derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito.
La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 18 de setiembre de 2008, confirma la resolución apelada, básicamente por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. De autos se desprende que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional ordene el retiro de la antena de telefonía celular ubicada en la calle Huáscar N.º 699 del distrito de Sechura de propiedad de la empresa emplazada, debido a que estaría vulnerando sus derechos constitucionales a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, a la salud, a la propiedad y a transitar libremente.

2. Tal como lo hizo en STC Nº 02268-2007PA/TC, este Colegiado considera conveniente recordar.

Postulados expuestos en anterior jurisprudencia.

a) Los derechos fundamentales que la Constitución ha reconocido no sólo son derechos subjetivos, sino también constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional (STC 0976-2001-AA/TC). Esa última dimensión objetiva de los derechos fundamentales se traduce, por un lado en exigir que las leyes y sus actos de aplicación se realicen conforme a los derechos fundamentales (efecto de irradiación de los derechos todos los sectores del ordenamiento jurídico) y, por otro, en imponer, sobre todos los organismos públicos, un “deber especial de protección” de dichos derechos. Desde luego que esta vinculación de los derechos fundamentales en la que se encuentran los organismos públicos no significa que tales derechos sólo se puedan oponer a ellos y que las personas (naturales o jurídicas de derecho privado) se encuentren ajenas a su respeto. El Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que, en nuestro sistema constitucional, los derechos fundamentales vinculan tanto al Estado como a los particulares (STC 03510-2003-AA/TC).

b) Un Estado social y democrático de Derecho no solo debe garantizar la existencia de la persona o cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser humano y su dignidad le son reconocidos (artículo 1.º de la Constitución), sino también de protegerla de los ataques al medio ambiente y a su salud (STC 04223-2006-AA/TC).

c) El Tribunal considera que, por la propia naturaleza del derecho, dentro de las tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar tiene especial relevancia la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fin. Y es que si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, estos sí pueden exigir del Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que la protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan (STC 04223-2006-AA/TC).

d) El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber:
 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y,
 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve.

En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1.° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente  de contenido.

Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares y, con mayor razón, a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente (STC 0048-2004-AI/TC).

3.Mediante Licencia de Operación expedida con fecha 26 de octubre de 1997 por la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (hoy Ministerio de Transportes y Comunicaciones), con vigencia hasta el 13 de febrero de 2012 (foja 228), queda acreditada la autorización, por parte de este organismo, de la prestación del servicio público de telefonía móvil y la puesta en operación de una estación de radiocomunicaciones base de conmutación celular de teleservicio público de telefonía móvil en la estación ubicada en la calle Restitución con Huáscar del distrito de Sechura (Huáscar N.º 699).

4.Sin embargo, con posterioridad y ya cuando la causa se encontraba en el Tribunal, el demandante presentó a este Colegiado una copia de la Resolución de Alcaldía N.º 1276-2008-MPS/A, de fecha 23 de diciembre de 2008, en virtud de la cual se dispone que, en el plazo de quince días hábiles, se proceda al desmontaje y desmantelamiento de la antena base celular (torre) sita en la calle Huáscar N.º 699 y Restauración del distrito y provincia de Sechura de propiedad de Telefónica del Perú S.A.A., debido a que no se cuenta con autorización para la instalación y funcionamiento de una torre de 70 metros. Dicha Resolución ha sido confirmada mediante Resolución de Alcaldía Nº 0128-2009-MPS/A, de fecha 26 de febrero de 2009, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A, quien al no cumplir con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 1276-2008-MPS/A ha generado el inicio del procedimiento de ejecución coactiva que se lleva a cabo en el expediente 085-2009-UEC.

5. De las pruebas aportadas en esta sede constitucional se evidencia que la autoridad municipal demandada ha procedido a atender el pedido de los recurrentes, ordenando el desmontaje y desmantelamiento de la antena, con lo cual se estaría brindando protección a los derechos constitucionales invocados a la salud y al medio ambiente adecuado y equilibrado; de lo que se colige que la demanda debería ser declarada improcedente por haber cesado la vulneración de los derechos alegados. Sin embargo, de lo actuado en el proceso y de los recaudos que obran en el expediente se observa que aún la entidad demandada Telefónica del Perú no ha procedido a cumplir lo ordenado por la Municipalidad Distrital de Sechura, por lo que este Tribunal debe asumir jurisdicción a efectos de dilucidar la controversia constitucional planteada, brindando protección efectiva a los derechos constitucionales en juego.

6.En primer lugar, es necesario recordar que, de acuerdo a la propia jurisprudencia de este Colegiado, y en consonancia con la interpretación efectuada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU respecto al derecho a la salud, en conexión con el derecho al medio ambiente adecuado y equilibrado, recogido en la Observación General Nº 14, este derecho fundamental comprende, dentro de su ámbito constitucionalmente protegido, las siguientes obligaciones para el Estado, extensibles también a los particulares:

a) Obligación de respeto, que implica que los Estados y particulares se abstengan de injerir directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud, esto es, que no lleven a cabo acciones que dañen o amenacen el ejercicio de este derecho (párrafo 34 de la OG N.º 14).

b) Obligación de protección, que supone la obligación del Estado y de particulares de adoptar las medidas que impidan la vulneración del derecho por parte de terceros, es decir, es el establecimiento de toda suerte de medidas destinadas a evitar la producción de daños a la salud de las personas (párrafo 35 de la OG N.º 14).

c) Obligación de satisfacción, que requiere de todas las medidas tendentes a dar plena efectividad al derecho, esto es, de la prestación efectiva de bienes y servicios destinados a cumplir con la protección efectiva de la salud de las personas (párrafo 36 de la OG N.º 14).

d) Obligación de facilitación, que tiende al establecimiento de medidas para permitir a los particulares y comunidades disfrutar de su derecho a la salud, cuando por alguna razón no puedan ejercerlo por sí mismos, y la obligación de promoción, que supone el compromiso activo del Estado para el disfrute del nivel más alto de salud por parte de la población, (párrafo 37 de la OG N.º 14).

De acuerdo a este marco de obligaciones, que conforman, a su vez, el contenido del derecho a la salud, puede apreciarse que una de las dimensiones más importantes en el disfrute efectivo de este derecho lo constituye el deber de protección. Y es que, como lo ha sostenido con claridad el profesor Juan Arroyo, “en realidad, la definición clásica de la salud hecha por la OMS en 1948, conceptuándola como bienestar físico, espiritual e integral, desplaza al sistema de salud del terreno exclusivo de la atención de la enfermedad y lo adentra en el terreno de la calidad de vida, que es responsabilidad general del Estado y la sociedad. La mayoría de salubristas defendemos esta concepción amplia de la salud, lo que se expresa en el requerimiento de políticas de salud no sólo curativas sino preventivas y de promoción de la salud” (resaltado nuestro) [Cfr. ARROYO, Juan: “La salud inmóvil: Parálisis del sistema de salud en un ciclo expansivo de la economía”, en Informe de los DESC a un año de gobierno. Del cambio responsable al continuismo irresponsable, APRODEH, Lima, 2007, p. 90].

7. Es así que en el marco general de las obligaciones del Estado respecto a este derecho y al derecho al medio ambiente adecuado y equilibrado, juega un rol trascendente las políticas y medidas adoptadas con el objeto de proteger la salud de posibles y potenciales daños, evitando su producción o minimizando sus efectos nocivos. Sucede que en el caso del derecho a la salud, la función específica que cumple la salud como bien primario que posibilita el ejercicio de los demás derechos y el libre desarrollo de la personalidad obliga a adoptar todas las medidas encaminadas no solo a recuperar dicho estado cuando una persona lo pierde, sino primordialmente a evitar que dicha disminución de las capacidades vitales se produzca. Por ello es que este Colegiado ha atendido de modo especial, al abordar la problemática de las antenas de telefonía celular, esta dimensión del deber de protección del Estado respecto al derecho a la salud, asentado finalmente en la función de prevención.

8. En este contexto, este Tribunal ha establecido que dicha labor preventiva debe verificarse en la conjunción de dos requisitos básicos que debe observar el Estado, a través de sus autoridades competentes, a la hora de habilitar la instalación de las antenas de telefonía móvil:

a) la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como máximo, puede emitir una antena para no ser dañina a la salud.
b) la autorización de la municipalidad respectiva, a efectos de verificar si la construcción de la estación celular y de la antena respetan los estándares de seguridad establecidos y si la construcción se encuentra muy cercana a viviendas que pudieran ser afectadas por la misma.

9. De lo observado en autos se aprecia que, si bien Telefónica del Perú contaba con la autorización correspondiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual ha establecido que la antena objeto de discusión emite radiaciones por debajo de los máximos establecidos, la empresa demandada no poseía la respectiva autorización de la Municipalidad Distrital de Sechura, la cual garantice tanto la idoneidad de la construcción como la no afectación a la población del distrito, merced a su ubicación cercana a viviendas del lugar.

10. En este punto es necesario enfatizar que, no obstante no existir aún certeza científica de los daños producidos por las antenas de telefonía celular, y en el caso concreto ser imposible determinar el aludido daño a la salud; como este Colegiado ha tenido también oportunidad precisar, el deber de protección que este derecho acarrea exige que, justamente, las autoridades estatales, en el marco de sus competencias constitucionalmente asignadas, sean las que determinen la habilitación de estas antenas siempre que cumplan, según su criterio, las normas correspondientes de seguridad en la construcción y se ajusten al diseño habitacional que las mismas determinen de la ubicación física de las antenas, esto es, si deben quedar ubicadas o no dentro de zonas residenciales y bajo qué condiciones.

11. En el presente caso, como ya se dijo, la antena de telefonía celular, ubicada en la calle Huáscar N.º 699 del distrito de Sechura, no contaba con la autorización municipal de funcionamiento, y solo contaba, en cambio, con una autorización para la construcción del módulo que en dicha dirección posee. Aquí pues, además de la falta de garantía de la adecuada construcción de la antena, de su conveniente instalación de acuerdo a las características del terreno (abundante cantidad de médanos en la zona de Sechura), de su proximidad a viviendas residenciales –todo lo cual configura la vulneración de los derechos a la salud y al medio ambiente adecuado y equilibrado en su faz del deber de protección estatal-, es obvio que existe aquí una práctica perniciosa que, en modo alguno, puede ser avalada por este Colegiado Constitucional: la construcción de instalaciones sin la respectiva autorización, pretendiendo con posterioridad –como se aprecia de autos-una tardía regularización, desatendiendo no solo la normativa nacional o municipal al respecto, sino obviando las medidas de seguridad que la misma contiene a favor de la ciudadanía.

12.No puede pretenderse, pues, bajo ninguna circunstancia, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, regido no solo por el principio de sujeción estricta a los procedimientos preestablecidos en la ley, sino por la supremacía normativa de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, la convalidación de un obrar a todas luces contrario a la ley y al orden de valores que encarna nuestra Constitución; por lo que, en ningún caso, puede mantenerse dicha construcción, máxime si puede representar un riesgo para la salud, y si la autoridad competente, en este caso, la Municipalidad emplazada ha ordenado el desmantelamiento de la antena materia de la presente controversia.
13.Finalmente, es preciso llamar la atención de las autoridades municipales que si bien están reparando la lesión de los derechos invocados y haciendo cumplir sus propias disposiciones y procedimientos, lo han hecho con un margen de tiempo bastante grande desde la construcción de la mencionada antena, dando lugar a una serie de conflictos en la población, que incluyó la creación de un comité ciudadano para el retiro de la referida antena y negociaciones directas con la empresa demandada, que no arribaron a ningún resultado. Todo ello se hubiera podido evitar si las autoridades llamadas a cumplir con el deber de protección aquí reseñado hubieran cumplido su función en el momento oportuno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por vulneración de los derechos a la salud y al medio ambiente equilibrado y adecuado.

2. ORDENAR a Telefónica del Perú S.A.A. que, en el plazo de dos días de notificada la presente resolución, retire los equipos y antena de telefonía celular (torre) ubicada en la calle Huáscar N.º 699 del distrito de Sechura, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; y que se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras sin contar con la autorización municipal correspondiente.

3. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Sechura que, con atención a la presente sentencia y a su propia Resolución de Alcaldía Nº 1276-2008-MPS/A, proceda a retirar los equipos y antena de telefonía celular (torre) ubicados en la calle Huáscar N.º 699 del distrito de Sechura, en caso de renuencia de la empresa demandada a cumplir el presente fallo en los términos dispuestos en el punto anterior.

Publíquese y notifíquese

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ